El registro de la jornada de trabajo

15/07/2016

Con la aprobación del Real Decreto-Ley 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores, se modificó el régimen legal del contrato de trabajo a tiempo parcial, y con ello el artículo 12.4  del Estatuto de los Trabajadores, estableciéndose la obligatoriedad para el registro de la jornada de trabajo.

El registro de la jornada de trabajo viene fijado -como decíamos- en el artículo 12.4. c) del Estatuto de los Trabajadores, el cual establece que todas las empresas están obligadas a registrar día a día la jornada de los trabajadores con contratos celebrados a tiempo parcial, y a llevar a cabo una totalización mensual, debiendo hacer entrega de una copia del registro al trabajador, junto con el recibo de salarios, que recoja el total de horas realizadas, tanto las ordinarias como las complementarias. Asimismo, las empresas están obligadas a conservar estos resúmenes mensuales de registro de jornada durante un período mínimo de cuatro años.

Mediante el registro de la jornada de trabajo el legislador persigue una doble finalidad. Por un lado, los trabajadores tienen constancia de las horas efectivamente trabajadas como medio de prueba en caso de tener que demostrar su realización. Por el otro lado, este registro sirve a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para revisar y controlar que las empresas cumplen la normativa sobre descansos y límites en materia de jornada, así como para verificar que las cotizaciones a la Seguridad Social de los trabajadores que están cotizando a tiempo parcial son las correctas.

En caso de incumplimiento de dichas obligaciones, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario. La conversión de los contratos de trabajo a tiempo parcial a contratos de jornada completa es con carácter retroactivo, quedando obligadas las empresas a ingresar las diferencias de cotización del periodo que no haya prescrito, junto con un recargo del 20% sobre el importe resultante. Igualmente, el incumplimiento del registro y su entrega constituye una infracción grave tipificada en el artículo 7.5. de la Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), sancionable con una multa de entre 626 y 6.250 euros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.1. b) de la LISOS.

Respecto la obligatoriedad de llevar a cabo el registro de la jornada de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial no existe ninguna duda. No obstante, la actual problemática se encuentra en el hecho de que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no sólo está exigiendo el registro de horas de los trabajadores a tiempo parcial, sino también de todos los trabajadores a tiempo completo que se encuentren en plantilla, exigiendo la firma diaria del trabajador y la hora de entrada y salida del trabajo.

Con el establecimiento de la obligación de registro de jornada de los trabajadores contratados a tiempo parcial, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha incluido en sus Planes Integrados de Actuación para el año 2.016 el control y la vigilancia del cumplimiento de la obligación recogida en el artículo 35.5. del Estatuto de los Trabajadores, sobre todo en las empresas que no disponen de sistemas de control de presencia y horario (fichas, tarjetas, o huellas) que permitan registrar la jornada diaria de todos los trabajadores.

El artículo 35.5. del Estatuto de los Trabajadores establece que a efectos del cómputo de las horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se debe registrar día a día y se debe totalizar en el período fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente. De la lectura de este precepto, se venía entendiendo que el registro de horas realizadas por trabajadores a tiempo completo debía realizarse de forma obligatoria en aquellos casos en que se realizaban horas extraordinarias.

Ahora bien, tanto la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como la jurisprudencia actual interpretan que, aunque el artículo 35.5. Estatuto de los Trabajadores se refiera al cómputo de las horas extraordinarias, la obligación contemplada en el citado precepto sólo puede llevarse a cabo mediante el registro de la jornada de trabajo diaria de cada trabajador, pues únicamente a partir de la determinación de cuál es la jornada de trabajo realizada puede diferenciarse qué horas son ordinarias y cuales extraordinarias, pudiendo así el trabajador conocer si está realizando o no horas extraordinarias y pueda revisar si supera el límite de las horas anuales legalmente previstas.

La interpretación de la Audiencia Nacional que encuentra recogida en la SAN de 19 de febrero de 2.015, que reproduce la jurisprudencia del mismo órgano judicial contenida en la SAN de 4 de diciembre 2.015, debiendo destacar que: “… Así pues, no hay pronunciamiento jurisprudencial sobre la pretensión principal de la demanda, aunque si haya un pronunciamiento doctrinal, cuya principal virtud se centra claramente qué interrogante debe despejarse para resolver adecuadamente dicha pretensión. En efecto, la resolución del litigio exige despejar si el presupuesto constitutivo, para el control de las horas extraordinarias, es la existencia previa del registro diario de jornada, regulado en el art. 35.5. ET, o si dicho registro será únicamente exigible cuando se realicen horas extraordinarias, como defiende la STSJ de Cataluña de 24-10-2012. Para ello, conviene subrayar que la previsión contenida en el art. 35.5. ET, como recuerda la STS 11-12-2003 y reitera STS 25-04-2016, rec. 147/2005, “tiene por objeto procurar al trabajador un medio de prueba documental, que facilite la acreditación, de otra parte siempre difícil, de la realización de horas extraordinarias, cuya probanza le incumbe. De este medio obligacional de patentitzación de las horas extraordinarias deriva que sea el trabajador el primer y principal destinatario de la obligación empresarial de elaborar “a efectos del cómputo de las horas extraordinarias la jornada de cada trabajador … entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente”- Queda claro, por tanto, que en el resumen no se contiene el número de horas extraordinarias realizando diariamente, sino la jornada realizada diariamente. Así pues, si la razón de ser de este precepto es procurar al trabajador un medio de prueba documental para acreditar la realización de horas extraordinarias, parece evidente que el registro de la jornada diaria es la herramienta, promovida por el legislador, para asegurar efectivamente el control de las horas extraordinarias. – Si no fuera así, si el registro diario de la jornada solo fuera obligatorio cuando se realicen horas extraordinarias, provocaríamos un círculo vicioso, que vaciaría de contenido la institución y sus fines, puesto que el presupuesto, para que las horas extraordinarias tengan dicha consideración, es que se realicen sobre la duración máxima de la jornada de trabajo, que en BANKIA es de 1680 horas en cómputo anual, de conformidad con lo dispuesto en el art. 31.1. del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro, siendo esta la razón por la que, sin el registro diario de la jornada, sea imposible controlar la realización de horas extraordinarias”.

Por tanto, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial actual y teniendo en cuenta las actuaciones que está llevando a cabo la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se recomienda que, si la empresa no cuenta con sistemas de control de presencia y horario que permitan registrar la jornada diaria de los trabajadores (tanto a tiempo completo como a tiempo parcial), registren diariamente la jornada de sus trabajadores con contratos a tiempo completo, totalizando la jornada efectuada por cada trabajador en función del periodo que se toma en cuenta para el abono de las retribuciones y haciendo entrega a cada uno de los trabajadores una copia de dicho resumen de horas junto con su nómina.