Registro de la Jornada Diaria: Novedades jurisprudenciales y normativas
30/06/2017.- Mucho se ha venido comentando, desde finales del año 2015, sobre el tema relativo a la obligación, por parte de las empresas, del registro de la jornada diaria de la plantilla, con independencia de la modalidad de jornada de trabajo realizada (tiempo parcial/tiempo completo).
Fue una primera sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de diciembre de 2015 (“Caso Bankia”), la que volvió a poner en boga el asunto relativo a la obligación del registro de la jornada diaria de trabajo, con independencia de la realización o no de horas extraordinarias. La posterior sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de febrero de 2016 (“Caso Abanca”), confirmó el criterio establecido en su previa sentencia del mes de diciembre. De hecho, estas sentencias se alineaban con el criterio administrativo imperante en esos momentos (criterio que emana de la propia Dirección General de Empleo y confirmado por la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social – DGITSS). En resumidas cuentas, de las sentencias de la Audiencia Nacional se desprende la obligación, por parte de las empresas, a “establecer un sistema de registro de la jornada diaria efectiva que realiza la plantilla, que permita comprobar el adecuado cumplimiento de los horarios pactados, tanto en el convenio sectorial como en los pactos de empresa que sean de aplicación, así como que se proceda a dar traslado a la representación legal de los trabajadores de la información sobre las horas extraordinarias realizadas, en cómputo mensual, de acuerdo con lo previsto en el art. 35.5 del Estatuto de los Trabajadores”.
Desde entonces, numerosos han sido los seminarios, cursos y coloquios que han tratado el tema relativo a la obligación del registro de la jornada diaria de trabajo. La propia DGITSS, plenamente conocedora de esta realidad (como no podía ser de otra forma), emitió la Instrucción 3/2016, de 21 de marzo, sobre intensificación del control en materia de tiempo de trabajo y de horas extraordinarias, en la que, entre otros, se indicaba que por parte de la ITSS se prestaría atención a la llevanza del registro de la jornada y a los derechos de información de los representantes de los trabajadores en esta materia. A raíz de esta Instrucción, tampoco es desconocida la campaña que inició la ITSS sobre la materia, a nivel nacional, para el control de los registros de la actividad de las empresas, de sus trabajadores y el horario de los mismos. Especialmente, la ITSS iba a destinar un mayor esfuerzo al control de los registros de la jornada y a los cuadrantes de trabajo a tiempo parcial.
Sin duda, a resultas de todo lo expuesto, la obligación del registro de la jornada diaria de la plantilla de la empresa, con independencia de la jornada realizada y de la existencia o no de horas extraordinarias, fue uno de los grandes temas de naturaleza jurídico-laboral que se abordaron el pasado año 2016.
Sin embargo, el devenir judicial de las sentencias de la Audiencia Nacional anteriormente mencionadas siguió su curso (mediante sendos recursos interpuestos ante el Tribunal Supremo) y ya a principios del mes de abril de los corrientes, se dio a conocer (con amplia difusión tanto en la prensa especializada como en la generalista), de la sentencia del Tribunal Supremo nº 246/2017 (Sala de lo Social), de 23 de marzo, que casa en parte la previa sentencia dictada por la Audiencia Nacional en diciembre de 2015 (“Caso Bankia”). El Tribunal Supremo, en esta sentencia, conoce y resuelve el recurso de casación interpuesto por Bankia y procede a establecer su interpretación del artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores, precepto nuclear sobre el que gira la cuestión debatida. Y lo hace en base a los cánones hermenéuticos admisibles en Derecho, a saber:
- Interpretación literal: el Tribunal remarca que el artículo 35.5 ET se refiere exclusivamente a las horas extraordinarias y ello se deriva de la expresión que dicho artículo realiza ““a efectos del cómputo de horas extraordinarias”, por lo que entiende que a obligación del empresario de anotar (registrar) se extiende sólo a las horas extraordinarias realizadas para lo que se apuntará el número de horas trabajadas cada día.
- Interpretación histórica: revisando los antecedentes legislativos, declara el Tribunal que nunca antes se impuso una obligación de registro de la jornada diaria como la que nos ocupa.
- Interpretación lógico-sistemática: dice el Tribunal Supremo que “En efecto, obsérvese que el deber de registrar la jornada laboral se contempla al tiempo de regular el legislador las horas extraordinarias […] y no la jornada laboral ordinaria, el tiempo de trabajo, lo que es relevante por cuanto el diferente encabezamiento de cada artículo indica que el legislador constriñe el deber empresarial que nos ocupa al registro diario de las horas extras, por cuanto de ser otra su intención habría incluido esa disposición en el artículo 34 que regula la jornada ordinaria”.
- Interpretación teleológica (finalista) de la norma: La finalidad del precepto “es el control de la realización de horas extraordinarias, para evitar excesos con los que se sobrepasen los límites que establece, pero no implantar un control de la jornada ordinaria, registro al que no obliga en el art. 34 del ET y sí impone en los supuestos especiales que antes se citaron, lo que evidencia el espíritu de la norma que solo establece esa obligación en casos concretos”.
Tampoco, repasa el Tribunal Supremo, se desprende de sus pronunciamientos anteriores acerca del artículo 35.5 ET una obligación de registro de la jornada diaria ordinaria. Asimismo, el Tribunal hace un repaso de la normativa de la UE sobre la materia (traspuesta por nuestro derecho interno) y de ella tampoco se puede decir que derive una obligación de registro de la jornada ordinaria cuando no se sobrepase la jornada máxima, excepción hecha de las denominadas jornadas especiales.
Muy interesante es la siguiente afirmación a la que procede el Tribunal Supremo en su sentencia en lo relativo a la exigencia de responsabilidades administrativas que pudieran derivar de la falta de llevanza del registro diario de la jornada ordinaria: “la falta de llevanza, o incorrecta llevanza del registro no se tipifica por la norma como infracción de forma evidente y terminante, lo que obliga a una interpretación restrictiva y no extensiva de una norma sancionadora como la contenida en el artículo 7.5 del RDL 5/2000, de 4 de Agosto, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social”. Asimismo, “Tampoco se tipifica como falta la no llevanza del registro que nos ocupa y no informar a los trabajadores sobre las horas realizadas en jornadas especiales o incumplir obligaciones meramente formales o documentales constituye, solamente, una falta leve, en los supuestos previstos en el art. 6, números 5 y 6 del Real Decreto Legislativo citado”.
No obstante ello, el Tribunal Supremo matiza que la falta de llevanza del registro de jornada no permite presumir la realización de horas extraordinarias, pero su ausencia sí jugará en contra del empresario cuando el trabajador pruebe que sí las realizó.
La doctrina fijada por esta sentencia no ha estado ausente de controversia puesto que la misma contiene 3 votos particulares suscritos por 5 Magistrados/as que entienden que, por diversas consideraciones, la sentencia de la Audiencia Nacional – de la que deriva el recurso de casación ante el Tribunal Supremo – debió ser confirmada.
Una vez conocida esta sentencia, se esperaba por parte de los distintos operadores jurídicos cuál iba a ser la respuesta de la ITSS ante tal sentencia. Entretanto, como suele suceder en estos casos ante la falta de una respuesta oficial de una de las partes directamente implicadas (la ITSS), la rumorología sobre la posible actuación y/o respuesta de este organismo a la sentencia del TS de 23 de marzo hizo acto de presencia.
Posteriormente, menos de un mes después, el Tribunal Supremo dictó sentencia por la que daba respuesta al recurso interpuesto en el Caso Abanca anteriormente mencionado y que, como hemos visto, trataba de la misma cuestión. Curiosamente, la Magistrada Ponente de esta sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2017 es una de aquellas Magistradas/os que suscribieron (en este caso, más bien, la Magistrada se adhirió) votos particulares en la sentencia de 23 de marzo. No obstante, en buena lógica, la sentencia de 20 de abril acaba aplicando la misma doctrina que la de 23 de marzo, por mor de los principios de congruencia y seguridad jurídica.
Con esta segunda sentencia del Tribunal Supremo, recaída en una materia y pretensión idénticas a la primera de 23 de marzo, se producía ya el requisito de “doctrina reiterada” por la que se define el concepto de “jurisprudencia” en el artículo 1.6 del Código Civil.
Siendo ello así, el 18 de mayo de 2017, por fin hubo respuesta oficial sobre la materia por parte de la DGITSS y mediante la emisión de la Instrucción 1/2017, complementaria a la Instrucción 3/2016, de 21 de marzo, sobre intensificación del control en materia del tiempo de trabajo y de horas extraordinarias.
El principal cambio de esta nueva Instrucción con respecto a aquella Instrucción de 2016 es la consideración de que, con carácter general, la omisión del registro de la jornada diaria de trabajo no es constitutiva de una infracción del orden social. Por lo demás, los otros aspectos de la Instrucción de 2016 se mantienen plenamente vigentes. Se hace hincapié en que la obligación empresarial de respetar los límites legales y convencionales en materia de tiempo de trabajo y horas extraordinarias no cambia, y el registro de la jornada sigue siendo un posible medio de prueba a tal fin. En definitiva, el hecho de que no exista en la empresa un registro diario de la jornada ordinaria no es sancionable, per se, en el orden social, pero ello tampoco impide que la ITSS puede seguir desplegando sus actuaciones de comprobación mediante las facultades de las que dispone y en aras al cumplimiento de la normativa sobre la materia.
Por último, se hace hincapié en que las normas sobre registro de la jornada diaria en trabajadores a tiempo parcial, trabajadores móviles en transporte por carretera, de la marina mercante o ferroviarios no quedan afectas por la doctrina que el TS ha sentado mediante las dos sentencias comentados. En consecuencia, la ITSS seguirá exigiendo a las empresas la llevanza del registro de la jornada diaria, pudiendo proponer sanciones ante la falta de llevanza del registro, exclusivamente en estos casos.
Llegados a este punto, debe añadirse un último matiz (hasta la fecha) al respecto de la obligación del registro de la jornada diaria (ordinaria) y ello en base a la publicación del Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores.
Este Real Decreto-Ley modifica la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional, dando una nueva redacción a su artículo 6, en los siguientes términos:
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, durante el período de desplazamiento los empresarios deberán tener disponibles, en el centro de trabajo o en formato digital para su consulta inmediata, entre otros, los siguientes documentos:
[…]
- c) Los registros horarios que se hayan efectuado, con la indicación del comienzo, el final y la duración de la jornada de trabajo diaria.
La expresión literal que se indica en el propio precepto, al respecto de los registros horarios que “se hayan efectuado” plantea dudas acerca de si la obligación de tener disponibles esos registros únicamente opera en el caso de que los mismos se hayan efectuado, no existiendo, por el contrario, tal obligación si dichos registros no han sido efectuados. En este sentido, si hacemos una lectura de Directiva de la que deriva tal obligación (esto es, la Directiva 2014/67/UE, de 15 de mayo de 2014), en su artículo 9.1 b) se recoge la obligación de conservar o poner a disposición o de guardar copias en papel o en formato electrónico […] las fichas con los horarios que indiquen el comienzo, el final y la duración del trabajo diario… por lo que de ello se puede deducir que si existe tal obligación en la Directiva de la UE, entonces es necesaria la realización de tal registro en relación con los trabajadores objeto de la Directiva (es decir, de los trabajadores desplazados en el marco de una prestación transnacional de servicios). Ello es congruente con un de las principales finalidades de la Ley 45/1999, esto es, el cumplimiento, entre otros, de las normas sobre tiempo de trabajo. En principio, esta obligación de registro se establece en esta Ley para las empresas sitas en la Unión Europea o en Espacio Económico Europeo – así como a aquellas empresas sitas en terceros Estados a las que pueda ser de aplicación la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 45/1999 – que desplacen trabajadores a España. En cambio, y sin ánimo de valorar en este espacio si con ello se vulnera la libre prestación de servicios en el ámbito comunitario, para las empresas sitas en España que desplacen trabajadores a Estados de la UE o del EEE en el seno de una prestación transnacional de servicios, habrá que estar a las normativas que, en cada caso, haya hecho el Estado en cuestión de la Directiva 2014/67/UE.